
El 16 de diciembre de 2026 el Poder Legislativo de Uruguay promulgó la Ley Nro. 20.446 (“Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos e Inversiones. Ejercicio 2025-2029”) la cual modificó el régimen de protección de obtenciones vegetales consagrado en la Ley Nro. 16.811, de fecha 21 de febrero de 1997 (“Ley de Semillas”), reconociendo expresamente el concepto de “variedades esencialmente derivadas” (“VED”) y otorgando protección sobre las mismas al titular de la variedad inicial.
A) ¿Qué son las variedades esencialmente derivadas?
El Acta ´91 del Convenio UPOV establece que una variedad será esencialmente derivada de la “variedad inicial” cuando:
1. está predominantemente derivada de la variedad inicial,
2. retiene la expresión de las características esenciales resultantes del genotipo (o combinación de genotipos) de la inicial,
3. es claramente distinguible de la inicial, y
4. salvo las diferencias derivadas del acto de derivación, conforma con la inicial en la expresión de esas características esenciales.
B) Antecedentes. Comentarios generales a la modificación a la Ley de Semillas.
La reforma representa una innovación en el marco jurídico en materia de obtenciones vegetales de Uruguay – que no reconocía la figura de las VED – y acerca la regulación nacional al enfoque del Acta UPOV 91.
El marco normativo relevante en Uruguay está dado por la Ley de Semillas y sus Decretos Reglamentarios, así como por la Ley Nro. 16.580 del 21 de setiembre de 1994, por la cual Uruguay accedió y ratificó el Convenio UPOV ´78.
Como es sabido, existen dos actas del Convenio UPOV, el Acta ´78 y el Acta ´91, otorgando la segunda un grado de protección más alto que la primera a los derechos de los obtentores.
Si bien a la fecha Uruguay no ha accedido al Acta ´91 del Convenio UPOV, la presente reforma alinea el régimen jurídico uruguayo de derechos de los obtentores con esta norma, en particular en cuanto a la lógica de extender el alcance del derecho del obtentor respecto de ciertas variedades “derivadas” que conservan los caracteres esenciales de la variedad inicial, y constituye un avance en la tutela de los derechos de los obtentores.
La modificación legislativa fue promovida por la Oficina de Variedades Vegetales de Uruguay (Instituto Nacional de Semillas – INASE) con el fin de alinear la legislación nacional con los estándares internacionales más modernos en la materia – cuya adopción es muchas veces requerida en acuerdos comerciales multilaterales – y reconociendo la pertinencia de los fundamentos que llevaron a incorporar el régimen de VED en el Acta ´91 del Convenio UPOV.
En esa línea, el Director Ejecutivo de INASE, Ing. Agr. Daniel Bayce, explicó públicamente que la incorporación de VED busca colocar a Uruguay en línea con los estándares internacionales, y que la lógica es exigir acuerdo con el titular de la variedad original para determinar cómo se distribuirán derechos o regalías cuando la nueva variedad se origine en otra preexistente. 1
También vinculó la reforma con la evolución tecnológica del mejoramiento vegetal, destacando que hoy es posible lograr modificaciones puntuales en plazos más breves (por ejemplo, vía edición génica) sin alterar el resto de las características agronómicas y de calidad. 2
C) Nuevo régimen jurídico de las VED introducido por la Ley Nro. 20.446.
La reforma introducida por la Ley Nro. 20.446 adopta: (i) una definición de VED y (ii) una regla
de extensión del derecho del obtentor hacia las VED que son el núcleo de la regulación del Acta ´91 del Convenio UPOV.
Definición de VED y técnicas de obtención de las mismas
El art. 256 de la Ley Nro. 20.446 incorpora a Ley de Semillas una definición legal de “variedad
esencialmente derivada” que es similar a la establecida en el art. 14 5 b) del Acta ´91 del Convenio UPOV.
“19) Variedad Esencialmente Derivada (VED). Se considera que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si:
a) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial;
b) se distingue claramente de la variedad inicial y
c) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales.
Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse por cualquier técnica de mejoramiento genético, incluyendo, entre otras, la selección de mutantes naturales o inducidos, variantes somaclonales, individuos variantes dentro de la variedad inicial, retrocruzamientos, o mediante ingeniería genética”.
En definitiva, los elementos que hacen a una VED son: i) derivación principal desde una variedad inicial, (ii) distinción clara, (iii) conformidad en caracteres esenciales salvo por las diferencias derivadas.
Finalmente, en redacción cuasi idéntica a la establecida en el art. 14 5 c) del Acta ´91 del Convenio UPOV, el art. 256 incluye una mención a que las VED pueden obtenerse por cualquier técnica de mejoramiento genético, incluyendo (en enumeración no taxativa), técnicas de mutantes naturales/inducidos, variantes somaclonales, individuos variantes dentro de la variedad inicial, retrocruzamientos o ingeniería genética.
Alcance de los derechos de titular de las variedades iniciales sobre las VED
El art. 257 de la Ley Nro. 20.446 modifica el art. 71 de la Ley de Semillas a los efectos de aclarar expresamente que los derechos conferidos por el Título de Registro de Propiedad de una variedad vegetal protegida a su titular también se extienden a las VED.
El art. 71 establece los derechos que se otorgan sobre las variedades vegetales registradas, señalando que el titular de una variedad vegetal inscripta ante el Registro de Propiedad de Cultivares de INASE tiene derecho a celebrar todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriéndose exclusividad para autorizar la explotación de los actos típicos del cultivar: producción/reproducción, preparación, oferta en venta, venta/comercialización, exportación, importación, donación y posesión para esos fines, referidos al material de reproducción sexuada o multiplicación vegetativa, “en su calidad de tales”.
La reforma aclara expresamente que las: “disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida, cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada.”
Con la modificación introducida el derecho del obtentor de la variedad inicial “alcanza” a la VED, de modo que los actos enumerados respecto del material de propagación de la VED quedan también bajo la órbita de autorización del titular de la variedad inicial (si ésta está protegida en Uruguay).
Al decir “cuando la variedad inicial no sea, a su vez, una VED”, se reproduce la lógica UPOV 91 de evitar que una variedad que ya es derivada se convierta en “variedad inicial” a efectos de generar una extensión “escalonada” de derechos hacia abajo (la extensión se ancla en la variedad inicial no derivada).
Por tanto, puede darse el caso en el cual para la explotación de una VED que tenga su propio Título de registro (porque cumpla con las condiciones de registro), para explotar comercialmente el material de propagación de esa VED puede requerirse (i) autorización del titular de la VED y (ii) autorización del titular de la variedad inicial, mientras esté vigente el derecho de esta última.
Por último, cabe destacar que, si bien la reforma no lo aclara expresamente, las VED pueden recibir derechos de obtentor como cualquier otro cultivar siempre que cumplan las condiciones para su registro previstas en la Ley de Semillas (Novedad, Distintividad, Homogeneidad y Estabilidad).
D) Comentarios Finales. Aspectos prácticos a tener en cuenta.
El reconocimiento de la protección de las VED por la legislación uruguaya constituirá indudablemente un instrumento de suma relevancia para que los obtentores puedan proteger sus esfuerzos e inversiones en el mejoramiento genético de los cultivares y obtener la tutela de sus derechos en Uruguay.
El hecho que el régimen adoptado siga en líneas generales la regulación de las VED prevista en al Acta ´91 del Convenio UPOV es positivo y contribuirá a facilitar la armonización en la aplicación de este instituto.
Asimismo, a los efectos de la aplicación de este instituto, serán sumamente importantes los criterios que la autoridad – INASE – o la reglamentación puedan fijar sobre aspectos prácticos tales como cuáles son los criterios para determinar si una variedad es una VED conforme a la definición adoptada, así como los criterios de carga de la prueba y los mecanismos de resolución técnica que puedan emplearse en la determinación de la existencia o no de una VED.
Finalmente, la protección de las VED tiene implicancias prácticas para todos los actores involucrados en la cadena de generación y explotación de cultivares:
– Desde el punto de vista contractual, es importante revisar los modelos de licencia o co- licenciamiento de cultivares protegidas para contemplar estas figuras, así como de esquemas de regalías para explotación de VEDs.
– Los fitomejoradores y obtentores deberán revisar sus estrategias de Investigación y desarrollo considerando el riesgo de calificación de sus desarrollos como VED, así como fortalecer el due diligence a la hora de incorporar germoplasma de terceros en su desarrollo.
– los titulares de variedades protegidas, deberán monitorear el mercado para detectar potenciales VED y activar mecanismos y políticas proactivas de licenciamiento de sus variedades.
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El equipo de Propiedad Intelectual de FISCHER Abogados está a disposición para analizar los riesgos, implicancias y oportunidades que este nuevo régimen de protección de las VED puede tener para su empresa y/o sus clientes.

